LEY 83 DE 1931
(junio 23)
Sobre sindicatos
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La ley reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
Se llama sindicato la asociación de trabajadores de una misma profesión,
oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades, similares o
conexos, constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de
los intereses comunes de su profesión, sin repartición de beneficios.
Artículo 2º. El derecho de constituirse libremente en sindicato se extiende
también a las profesiones liberales, a los industriales y a los trabajadores
asalariados por el Estado, los Departamentos y los Municipios.
Las condiciones necesarias para ejercer el derecho de asociación
profesional de los empleados públicos se establecerán por sus respectivos
estatutos.
Artículo 3º. Los sindicatos son gremiales o industriales. Los primeros son los
formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; los
segundos, los formados por individuos de varios oficios, profesiones o
especialidades que contribuyan a la preparación, elaboración o explotación de
un mismo producto en una misma empresa.
Artículo 4º. Pueden constituirse también como sindicatos las asociaciones de
trabajadores aun cuando pertenezcan a profesiones diversas, disímiles o
inconexas, cuando en la región o industria de que se trate no hubiere el número
de trabajadores exigido por la ley para formar por sí mismo un sindicato
gremial o industrial.
El sindicato gremial o industrial que se constituya con elementos de los
sindicatos a que se refiere el artículo anterior, o con otros elementos, por
contar en una industria o profesión con el número mínimo de miembros que exige
la ley, será el titular de los derechos y obligaciones del primitivo sindicato,
respecto del gremio o industria de que se trate.
Artículo 5º. Para gozar de la personería jurídica, el sindicato presentará al
Ministerio de Gobierno, por conducto de la Oficina General del Trabajo, una
solicitud suscrita por veinte asociados, a lo menos, y tres ejemplares de los
estatutos.
Dicha solicitud debe contener necesariamente:
1º El nombre y apellido, la nacionalidad, la profesión y el domicilio de
los miembros que dirijan o administren o tengan la representación del
sindicato, los cuales deben ser colombianos y mayores de edad;
2º El número y la nacionalidad de los socios con especificación de la
profesión o profesiones que ejerzan; y
3º El domicilio social del sindicato. A la solicitud se acompañarán tres
copias del acta de fundación.
Parágrafo El Ministerio de Gobierno, oído el concepto de la Oficina General
del Trabajo, resolverá favorablemente la solicitud, salvo el caso de que los
estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las
buenas costumbres, o contravengan disposiciones especiales de esta Ley.
La resolución correspondiente se publicará en el Diario Oficial y en el
Boletín del Trabajo.
Artículo 6º. Todo sindicato deberá contar veinticinco miembros, por lo
menos.
Artículo 7º. Los estatutos de los sindicatos deberán expresar:
1º La denominación del sindicato que lo distinga de los
demás;
2º Su domicilio;
3º Su objeto;
4º El modo de nombrar la directiva;
5º La organización de las comisiones;
6º Las condiciones de admisión de miembros;
7º Los motivos de expulsión y las correcciones disciplinarias;
8º La forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de
administrarlas;
9º Las épocas de celebración de asambleas generales y las de
presentación de balance;
10. Las reglas para la liquidación del sindicato; y
11. Las demás reglas o prescripciones que fueren necesarias para su
mejor organización.
La directiva del sindicato deberá rendir a la asamblea general de sus
agremiados, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y detallada de la
administración de los fondos del mismo. Esta obligación no puede
dispensarse.
Artículo 8º. Los sindicatos tienen, principalmente, las siguientes
facultades:
a) Celebrar contratos colectivos;
b) Defender los derechos de sus miembros en los conflictos de trabajo,
ya sea ante terceros o ante las autoridades;
c) Crear, administrar y subvencionar instituciones, establecimientos u
obras sociales de utilidad común, tales como cajas de socorros mutuos,
habitaciones baratas, oficinas de colocación, laboratorios, campos de
experimentación y deporte, cursos y publicaciones de educación científica,
agrícola o industrial, sociedades cooperativas, casa de salud, biblioteca y
escuelas;
d) Comprar para revender, alquilar, prestar o repartir entre sus
miembros, o comprar por cuenta de ellos, todos los objetos necesarios al
sostenimiento de la familia y al ejercicio de la profesión, materias primas,
instrumentos, máquinas, abonos, semillas, plantas o animales; servir de
intermediario para la venta de los productos provenientes del trabajo de los
socios o de la producción de cooperativas, siempre que no procedan en nombre
propio, y facilitar esa venta por medio de exposiciones, anuncios y sistemas
adecuados de transporte; y
e) Procurar la conciliación en los conflictos de trabajo, y decretar la
huelga, llegado el caso, y previos los trámites legales, en los
establecimientos, fábricas, talleres o industrias cuyos trabajadores
pertenezcan al gremio, previa aprobación de las dos terceras partes de los
miembros del sindicato.
Artículo 9º. Los sindicatos sólo pueden adquirir a título gratuito u oneroso,
los bienes muebles e inmuebles indispensables al desarrollo de sus fines
peculiares, y no pueden entregarse a ningún género de especulaciones ni
repartir dividendos entre sus asociados.
Artículo 10. Los sindicatos se disuelven en los casos previstos por los
estatutos o por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras partes de los
miembros que los integran.
Artículo 11. Los sindicatos tienen la facultad de federarse, aun cuando pertenezcan
a distintas regiones o profesiones. Las federaciones gozan de personería
jurídica independiente y tienen los mismos derechos y prerrogativas de los
sindicatos que las componen, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 12. Toda persona que por violencia, amenazas, atente contra el derecho
de libre asociación sindical, impidiendo a una persona hacer parte de un
sindicato u obligándola a salir de él, será castigada con una multa de veinte a
doscientos pesos, que le será impuesta por la respectiva Oficina del Trabajo,
previa comprobación completa de los hechos.
Artículo 13. Todo miembro de un sindicato puede retirase de él, sin otra
obligación que la de pagar las cotizaciones vencidas. Cuando el sindicato
hubiere creado instituciones de mutualidad, seguro, crédito u otras similares,
el socio que se retire no pierde en ningún caso los derechos que en ella le
correspondan. El sindicato puede permitirle permanecer dentro de tales
instituciones o separarlo de ellas mediante el pago de la indemnización
proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, de
acuerdo con las normas fijadas en los estatutos.
Artículo 14. El sindicato puede excluir de su seno a uno o más de sus socios,
siempre que la exclusión sea decretada por la mayoría absoluta de sus miembros.
Es aplicable al socio excluído lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 15. Todo sindicato decretará la separación del socio que
voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión o profesiones cuya
defensa y mejoramiento persigue la asociación.
Artículo 16. Ningún sindicato puede subsistir sin el número de miembros que se
han señalado para su constitución.
Artículo 17. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté
compuesto, por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos.
Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es
elegible para los cargos directivos.
Artículo 18. Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirectamente la
libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores
no afiliados a ingresar en ellos.
Artículo 19. Cuando el sindicato se coloque en una situación de hecho permanente
que viole las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio Público o la
Oficina General del Trabajo lo requerirá para que se ajuste a las disposiciones
legales; si el sindicato, no obstante, el requerimiento, persistiere en la
infracción de la ley, se dará aviso al Juez del Circuito correspondiente, quien
decretará la disolución del sindicato, oídas las alegaciones de las partes. Las
infracciones que resulten de un hecho instantáneo y que no determinen una
situación permanente, serán reprimidas por el mismo Juez del Circuito con
sanciones pecuniarias, con el mismo procedimiento del inciso anterior.
Artículo 20. Al disolverse un sindicato en forma voluntaria o por decisión
judicial, debe reintegrarse a los miembros activos, una vez cubierto el importe
de las deudas, las sumas que hayan pagado como cuotas o cotizaciones. El
remanente del haber común debe pasar a cualquier otro sindicato análogo, o en
su defecto, a un instituto de beneficencia o utilidad social, elegidos el uno o
el otro por la asamblea general del sindicato.
Artículo 21. Cinco o más industriales o empresarios pueden constituirse en
sindicato, sometiéndose a las disposiciones de esta Ley. Los sindicatos así
constituidos gozan de las facultades concedidas en los ordinales a), c) y d)
del artículo 8º. En iguales condiciones y con los mismos derechos pueden
fundarse sindicatos mixtos de industriales o empresarios y trabajadores, pero
éstos requieren un número no menor de tres industriales y diez
trabajadores.
Artículo 22. El sindicato que declare una huelga con violación de las
disposiciones legales vigentes sobre la materia sufrirá una multa de cien pesos
a trescientos pesos, que impondrá en la capital de la República la Oficina
General del Trabajo, y en las demás ciudades los Inspectores Generales del
Trabajo, o en su defecto el respectivo Alcalde Municipal.
Artículo 23. A los sindicatos les está prohibida cualquier injerencia directa o
indirecta en la política militante del país. La contravención a lo dispuesto en
este artículo tendrá como sanción la disolución inmediata del sindicato, previo
concepto del Ministerio Público, y será decretada por la Oficina General del
Trabajo.
Los sindicatos no podrán usar como nombre social ninguno de los
calificativos de los partidos políticos existentes en Colombia.
Artículo 24. Los sueldos y salarios deberán ser pagados por periodos iguales y
vencidos, en moneda legal. Los mayores de diez y ocho años y las mujeres
casadas, aunque no estén divorciadas ni sus bienes separados, recibirán
separadamente el pago de sus sueldos y salarios, y podrán administrar sus
emolumentos sin intervención de sus representantes legales.
El Presidente del Senado, ARTURO HERNANDEZ C.- El Presidente
de la Cámara de Representantes, L. MOLANO DAZA.- El Secretario del
Senado, Antonio Orduz Espinosa.- El Secretario de la Cámara de
Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, junio 23 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
Referencia Bibliográfa
Diario oficial.año LXVII. N. 21735.10,junio, 1931. Pag 8.Recuperado de: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1627577
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral
respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones
sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las
organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la
organización sindical.
LEY 5814 DE 2000
(junio 13)
Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del código sustantivo del trabajo-
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo 353
del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38,
el cual quedará así:
Artículo 353. Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución
Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse
libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o
sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos
deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes,
a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del
Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
ARTÍCULO 2º. Modifíquese el artículo 358 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 358. Libertad de afiliación.
Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso
y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la
coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el
sindicato con aportes de sus miembros
.
ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral tercero del
artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990
artículo 42, el cual quedará así:
Artículo 362 numeral 3o. Condiciones de admisión.
ARTÍCULO 4º. Modifíquese los literales e), f) y g)
del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 45
de la Ley 50 de 1990 los cuales quedarán así:
Artículo 365. Registro Sindical.
Literal e) Nómina de la junta directiva y documento
de identidad.
Literal f) Nómina completa del personal de
afiliados con su correspondiente documento de identidad.
Literal g) Deróguese.
Los documentos de que tratan los apartes a), b) y
c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.
ARTÍCULO 5º. Modifíquese
el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de
1990, artículo 49, el cual quedará así:
Artículo 370. Validez de la modificación.
Ninguna modificación de los estatutos sindicales
tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por
parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social.
NOTA: El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, fue declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2008, en el entendido de que
el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple
exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de
la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la
reforma. Las expresiones "Validez de la" y "tiene validez
ni" fueron declaradas INEXEQUIBLES en la misma Sentencia.
ARTÍCULO 6º. Modifíquese el artículo 372 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 50, el cual
quedará así:
Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción.
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer
las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar
los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de
constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la
vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el
alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la
oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos
legales.
ARTÍCULO 7º. Deróguese el literal d) del
artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo y modifíquese el literal e) el
cual quedará así:
Artículo 379. Prohibiciones.
Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros
en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la
ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones
salariales con sus trabajadores.
ARTÍCULO 8º. Deróguese el numeral 3 del artículo 380
del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de
1990.
ARTÍCULO 9º. Deróguese el artículo 384 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Artículo 388. Condiciones para los miembros de la
Junta Directiva.
Además de las condiciones que se exijan en los
estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser
miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la
elección.
En ningún caso la junta directiva podrá estar
conformada en su mayoría por personas extranjeras.
El texto subrayado del art. 388 del C.S.T.,
modificado por este artículo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-311 de 2007.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral tercero del
artículo 400 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el Decreto-ley
2351 de 1965, artículo 23, el cual quedará así:
Artículo 400. Retención de cuotas sindicales.
Numeral 3. Previa comunicación escrita y firmada
por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o
central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y
confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de
segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán
adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la
respectiva federación, confederación o central sindical.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así:
Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero
sindical.
Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de
su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro
sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la
inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el
amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y
subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin
pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los
comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este
amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión
estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o
confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la
organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARÁGRAFO 1º. Gozan de la garantía del
fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos,
exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,
política o cargos de dirección o administración.
PARÁGRAFO 2º. Para todos los efectos
legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia
del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o
con la copia de la comunicación al empleador.
Artículo 416A. Las organizaciones sindicales de los
servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan
permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender
las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y
libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en
concertación con los representantes de las centrales sindicales. Ver Circular
Secretaría General N° 055 de 2002, Ver el
Concepto de la Sec. General 0119 de 2008
Artículo 422. Junta Directiva.
Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta
directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las
condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una
de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la
elección.
En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta
directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.
La condición de ser miembro activo de una de las
organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma
en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado,
despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser
declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga
la elección.
El texto subrayado del art. 422 del C.S.T.,
modificado por este artículo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-311 de 2007.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 425 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 425. Estatutos. as organizaciones de
trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente
sus estatutos y reglamentos administrativos.
Dichos estatutos contendrán, por lo menos:
El período de las directivas o comités ejecutivos
reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de estos, el
quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la
vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.
ARTÍCULO 16.
Modifíquese el numeral segundo del artículo 432 del
Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 432. Delegados.
Numeral 2. Tales delegados deben ser mayores de
edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado
al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere
funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose
de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el
delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad
económica respectivamente según sea el caso.
NOTA: La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-622 de
2008, ordenó estarse a lo en sentencia C-797 de
2000 (junio 29), que declaró INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 432 del
C. S. T., cuyo contenido fue reproducido en lo esencial por el artículo 16 de
la Ley 584 de 2000 que, en consecuencia, se declara INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 17. Modifíquese el inciso cuarto del
artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de
la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 444 Inciso 4o. Antes de celebrarse la
asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los
trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la
celebración de estas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la
votación.
ARTÍCULO 18. Modifíquese el inciso primero del numeral 3o. del
artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de
la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el
sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa
o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter
a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no,
sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta
de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará
dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.
Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del
artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 452 del Código
Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34,
el cual quedará así:
Artículo 452. Procedencia del arbitramento.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que se
presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido
resolverse mediante arreglo directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los
trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el
artículo 444 de este Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de
sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores
de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas podrán
ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
ARTÍCULO 20. Modifíquese el numeral primero del artículo 486
del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto-ley
2351 de 1965, el cual quedará así:
Artículo 486. Atribuciones y sanciones.
1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán
hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles
las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros,
planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos.
Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su
identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las
medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo
crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de
su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán
aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales
consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo,
para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté
atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral
respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones
sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las
organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la
organización sindical.
ARTÍCULO 21. Esta ley rige desde la fecha de su
promulgación.
ANDRES PASTRANA ARANGO
Referencia Bibliográfa
Pinedo.M. (200).ley 584 de 2000. Recuperado de: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4280


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