Este Blog tiene como finalidad dar a conocer todas aquellas nociones entorno a el desarrollo sindical teniendo en cuenta su parte histórica a nivel mundial y su incidencia e importancia en Colombia

martes, 9 de abril de 2019

LEYES QUE RIGEN UN SINDICATO


LEY 83 DE 1931
(junio 23)
Sobre sindicatos
El Congreso de Colombia 
  
DECRETA:   

Artículo 1º. La ley reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. 
Se llama sindicato la asociación de trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades, similares o conexos, constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y defensa de los intereses comunes de su profesión, sin repartición de beneficios. 

Artículo 2º. El derecho de constituirse libremente en sindicato se extiende también a las profesiones liberales, a los industriales y a los trabajadores asalariados por el Estado, los Departamentos y los Municipios.  
Las condiciones necesarias para ejercer el derecho de asociación profesional de los empleados públicos se establecerán por sus respectivos estatutos. 
  
Artículo 3º. Los sindicatos son gremiales o industriales. Los primeros son los formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; los segundos, los formados por individuos de varios oficios, profesiones o especialidades que contribuyan a la preparación, elaboración o explotación de un mismo producto en una misma empresa. 

Artículo 4º. Pueden constituirse también como sindicatos las asociaciones de trabajadores aun cuando pertenezcan a profesiones diversas, disímiles o inconexas, cuando en la región o industria de que se trate no hubiere el número de trabajadores exigido por la ley para formar por sí mismo un sindicato gremial o industrial.   
El sindicato gremial o industrial que se constituya con elementos de los sindicatos a que se refiere el artículo anterior, o con otros elementos, por contar en una industria o profesión con el número mínimo de miembros que exige la ley, será el titular de los derechos y obligaciones del primitivo sindicato, respecto del gremio o industria de que se trate. 
  
Artículo 5º. Para gozar de la personería jurídica, el sindicato presentará al Ministerio de Gobierno, por conducto de la Oficina General del Trabajo, una solicitud suscrita por veinte asociados, a lo menos, y tres ejemplares de los estatutos. 
Dicha solicitud debe contener necesariamente:  
1º El nombre y apellido, la nacionalidad, la profesión y el domicilio de los miembros que dirijan o administren o tengan la representación del sindicato, los cuales deben ser colombianos y mayores de edad;  
2º El número y la nacionalidad de los socios con especificación de la profesión o profesiones que ejerzan; y   
3º El domicilio social del sindicato. A la solicitud se acompañarán tres copias del acta de fundación.   
Parágrafo El Ministerio de Gobierno, oído el concepto de la Oficina General del Trabajo, resolverá favorablemente la solicitud, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres, o contravengan disposiciones especiales de esta Ley.   
La resolución correspondiente se publicará en el Diario Oficial y en el Boletín del Trabajo. 
  
Artículo 6º. Todo sindicato deberá contar veinticinco miembros, por lo menos. 
  
Artículo 7º. Los estatutos de los sindicatos deberán expresar: 
  1º La denominación del sindicato que lo distinga de los demás;   
2º Su domicilio;  
3º Su objeto;  
4º El modo de nombrar la directiva;   
5º La organización de las comisiones;   
6º Las condiciones de admisión de miembros;   
7º Los motivos de expulsión y las correcciones disciplinarias;   
8º La forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de administrarlas; 
9º Las épocas de celebración de asambleas generales y las de presentación de balance;  
10. Las reglas para la liquidación del sindicato; y  
11. Las demás reglas o prescripciones que fueren necesarias para su mejor organización.   
La directiva del sindicato deberá rendir a la asamblea general de sus agremiados, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y detallada de la administración de los fondos del mismo. Esta obligación no puede dispensarse. 
  
Artículo 8º. Los sindicatos tienen, principalmente, las siguientes facultades:  
a) Celebrar contratos colectivos;   
b) Defender los derechos de sus miembros en los conflictos de trabajo, ya sea ante terceros o ante las autoridades;   
c) Crear, administrar y subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cajas de socorros mutuos, habitaciones baratas, oficinas de colocación, laboratorios, campos de experimentación y deporte, cursos y publicaciones de educación científica, agrícola o industrial, sociedades cooperativas, casa de salud, biblioteca y escuelas;   
d) Comprar para revender, alquilar, prestar o repartir entre sus miembros, o comprar por cuenta de ellos, todos los objetos necesarios al sostenimiento de la familia y al ejercicio de la profesión, materias primas, instrumentos, máquinas, abonos, semillas, plantas o animales; servir de intermediario para la venta de los productos provenientes del trabajo de los socios o de la producción de cooperativas, siempre que no procedan en nombre propio, y facilitar esa venta por medio de exposiciones, anuncios y sistemas adecuados de transporte; y   
e) Procurar la conciliación en los conflictos de trabajo, y decretar la huelga, llegado el caso, y previos los trámites legales, en los establecimientos, fábricas, talleres o industrias cuyos trabajadores pertenezcan al gremio, previa aprobación de las dos terceras partes de los miembros del sindicato. 
  
Artículo 9º. Los sindicatos sólo pueden adquirir a título gratuito u oneroso, los bienes muebles e inmuebles indispensables al desarrollo de sus fines peculiares, y no pueden entregarse a ningún género de especulaciones ni repartir dividendos entre sus asociados. 
  
Artículo 10. Los sindicatos se disuelven en los casos previstos por los estatutos o por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras partes de los miembros que los integran. 
  
Artículo 11. Los sindicatos tienen la facultad de federarse, aun cuando pertenezcan a distintas regiones o profesiones. Las federaciones gozan de personería jurídica independiente y tienen los mismos derechos y prerrogativas de los sindicatos que las componen, siempre que se ajusten a las disposiciones de esta Ley. 
  
Artículo 12. Toda persona que por violencia, amenazas, atente contra el derecho de libre asociación sindical, impidiendo a una persona hacer parte de un sindicato u obligándola a salir de él, será castigada con una multa de veinte a doscientos pesos, que le será impuesta por la respectiva Oficina del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos. 
  
Artículo 13. Todo miembro de un sindicato puede retirase de él, sin otra obligación que la de pagar las cotizaciones vencidas. Cuando el sindicato hubiere creado instituciones de mutualidad, seguro, crédito u otras similares, el socio que se retire no pierde en ningún caso los derechos que en ella le correspondan. El sindicato puede permitirle permanecer dentro de tales instituciones o separarlo de ellas mediante el pago de la indemnización proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, de acuerdo con las normas fijadas en los estatutos. 
  

Artículo 14. El sindicato puede excluir de su seno a uno o más de sus socios, siempre que la exclusión sea decretada por la mayoría absoluta de sus miembros. Es aplicable al socio excluído lo dispuesto en el artículo anterior. 
  
Artículo 15. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión o profesiones cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación. 
  
Artículo 16. Ningún sindicato puede subsistir sin el número de miembros que se han señalado para su constitución. 

Artículo 17. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos. 

Artículo 18. Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores no afiliados a ingresar en ellos. 
  
Artículo 19. Cuando el sindicato se coloque en una situación de hecho permanente que viole las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio Público o la Oficina General del Trabajo lo requerirá para que se ajuste a las disposiciones legales; si el sindicato, no obstante, el requerimiento, persistiere en la infracción de la ley, se dará aviso al Juez del Circuito correspondiente, quien decretará la disolución del sindicato, oídas las alegaciones de las partes. Las infracciones que resulten de un hecho instantáneo y que no determinen una situación permanente, serán reprimidas por el mismo Juez del Circuito con sanciones pecuniarias, con el mismo procedimiento del inciso anterior. 
  
Artículo 20. Al disolverse un sindicato en forma voluntaria o por decisión judicial, debe reintegrarse a los miembros activos, una vez cubierto el importe de las deudas, las sumas que hayan pagado como cuotas o cotizaciones. El remanente del haber común debe pasar a cualquier otro sindicato análogo, o en su defecto, a un instituto de beneficencia o utilidad social, elegidos el uno o el otro por la asamblea general del sindicato. 
  
Artículo 21. Cinco o más industriales o empresarios pueden constituirse en sindicato, sometiéndose a las disposiciones de esta Ley. Los sindicatos así constituidos gozan de las facultades concedidas en los ordinales a), c) y d) del artículo 8º. En iguales condiciones y con los mismos derechos pueden fundarse sindicatos mixtos de industriales o empresarios y trabajadores, pero éstos requieren un número no menor de tres industriales y diez trabajadores. 
  
Artículo 22. El sindicato que declare una huelga con violación de las disposiciones legales vigentes sobre la materia sufrirá una multa de cien pesos a trescientos pesos, que impondrá en la capital de la República la Oficina General del Trabajo, y en las demás ciudades los Inspectores Generales del Trabajo, o en su defecto el respectivo Alcalde Municipal. 
  
Artículo 23. A los sindicatos les está prohibida cualquier injerencia directa o indirecta en la política militante del país. La contravención a lo dispuesto en este artículo tendrá como sanción la disolución inmediata del sindicato, previo concepto del Ministerio Público, y será decretada por la Oficina General del Trabajo. 
Los sindicatos no podrán usar como nombre social ninguno de los calificativos de los partidos políticos existentes en Colombia. 
  
Artículo 24. Los sueldos y salarios deberán ser pagados por periodos iguales y vencidos, en moneda legal. Los mayores de diez y ocho años y las mujeres casadas, aunque no estén divorciadas ni sus bienes separados, recibirán separadamente el pago de sus sueldos y salarios, y podrán administrar sus emolumentos sin intervención de sus representantes legales. 
  
Dada en Bogotá, a trece de junio de mil novecientos treinta y uno. 
  
El Presidente del Senado, ARTURO HERNANDEZ C.- El Presidente de la Cámara de Representantes, L. MOLANO DAZA.- El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 
  
Poder Ejecutivo - Bogotá, junio 23 de 1931. 
  
Publíquese y ejecútese. 
  
ENRIQUE OLAYA HERRERA 


Referencia Bibliográfa
Diario oficial.año LXVII. N. 21735.10,junio, 1931. Pag 8.Recuperado dehttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1627577



LEY 5814 DE 2000
(junio 13)
Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del código sustantivo del trabajo-
El Congreso de Colombia 
  
DECRETA: 


ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, el cual quedará así:
Artículo 353. Derecho de Asociación.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

ARTÍCULO 2º. Modifíquese el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 358. Libertad de afiliación.
Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros
.
ARTÍCULO 3º. Modifíquese el numeral tercero del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 42, el cual quedará así:
Artículo 362 numeral 3o. Condiciones de admisión.

ARTÍCULO 4º. Modifíquese los literales e), f) y g) del artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 los cuales quedarán así:
Artículo 365. Registro Sindical.
Literal e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad.
Literal f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
Literal g) Deróguese.
Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

ARTÍCULO  5º. Modifíquese el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 49, el cual quedará así:
Artículo 370. Validez de la modificación.
Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
NOTA: El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465 de 2008, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Las expresiones "Validez de la" y "tiene validez ni" fueron declaradas INEXEQUIBLES en la misma Sentencia.

ARTÍCULO 6º. Modifíquese el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 50, el cual quedará así:
Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción.
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.

ARTÍCULO 7º. Deróguese el literal d) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo y modifíquese el literal e) el cual quedará así:
Artículo 379. Prohibiciones.
Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores.

ARTÍCULO 8º. Deróguese el numeral 3 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990.

ARTÍCULO 9º. Deróguese el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO  10. Modifíquese el artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 388. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva.
Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.
El texto subrayado del art. 388 del C.S.T., modificado por este artículo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311 de 2007.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral tercero del artículo 400 del Código Sustantivo del trabajo, subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 23, el cual quedará así:
Artículo 400. Retención de cuotas sindicales.
Numeral 3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.

ARTÍCULO  12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así:
Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.
Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARÁGRAFO 1º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARÁGRAFO 2º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

ARTÍCULO  13. Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 416A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales. Ver Circular Secretaría General N° 055 de 2002Ver el Concepto de la Sec. General 0119 de 2008

ARTÍCULO  14. Modifíquese el artículo 422 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 422. Junta Directiva.
Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.
La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección.
El texto subrayado del art. 422 del C.S.T., modificado por este artículo, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311 de 2007.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 425 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 425. Estatutos. as organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.
Dichos estatutos contendrán, por lo menos:
El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de estos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.

ARTÍCULO  16. Modifíquese el numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 432. Delegados.
Numeral 2. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso.
NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-622 de 2008, ordenó estarse a lo en sentencia C-797 de 2000 (junio 29), que declaró INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 432 del C. S. T., cuyo contenido fue reproducido en lo esencial por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000 que, en consecuencia, se declara INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 444 Inciso 4o. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de estas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el inciso primero del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.
Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará así:
Artículo 452. Procedencia del arbitramento.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 20. Modifíquese el numeral primero del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, el cual quedará así:
Artículo 486. Atribuciones y sanciones.
1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

ARTÍCULO 21. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.
      ANDRES  PASTRANA ARANGO 

Referencia Bibliográfa
Pinedo.M. (200).ley 584 de 2000. Recuperado de: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4280

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